Nadie dudaría que acercar las decisiones de la “cosa pública” —la República— a los ciudadanos es deseable. La democracia ateniense, en la que los ciudadanos participaban directamente en las decisiones de la polis, ha sido la principal fuente de nuestra admiración por ese pueblo que inventó la democracia, forma de gobierno que nos proponemos como meta aún hoy en el siglo XXI.
Entre los instrumentos para acercar el pueblo al Gobierno está la consulta popular, esta responde al deseo de que el pueblo participe en las decisiones importantes para el desarrollo de la vida social. La Constitución federal mexicana en el artículo 35, fracción VIII, consagra como uno de los derechos de los mexicanos: “Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional”. Y procede a señalar una serie de requisitos para la procedencia de una consulta popular. El Congreso de la Unión tiene la prerrogativa de hacer la convocatoria: la misma fracción octava establece quiénes pueden hacer la petición: a) el presidente de la República; b) El treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; c) Los ciudadanos, en un número equivalente, a por lo menos dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
Hasta aquí parece factible que se logre llevar a buen fin un proyecto de consulta popular y que se cumpla con el objetivo de hacer participar a los ciudadanos en las decisiones, pero siguen una serie de requisitos: la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión cuando se trata de peticiones del presidente de la República o de un 33% por ciento de los miembros del Congreso de la Unión; esto implica un enorme consenso, bastante difícil entre los partidos políticos. Si se trata de una petición de ciudadanos (2% de la lista nominal, mismo que deberá ser verificado por el Instituto Nacional Electoral) no se requiere la aprobación del 33% del Congreso. Ahora bien, una vez obtenida la aprobación en este último, y antes de que se pueda hacer la convocatoria, el Congreso debe someter la petición de consulta popular a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que resolverá si la materia de la consulta no viola la Constitución. No pueden ser objeto de consulta popular temas que impliquen la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización; el funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Para tomar el caso de las restricciones a los derechos humanos nos encontraremos que, con mucha frecuencia, ante una decisión de importancia haya quienes sean afectados o simplemente restringidos en alguno de sus derechos fundamentales, y así la Suprema Corte casi siempre tendrá la posibilidad de sostener que no procede la consulta.
Es muy fácil que en una decisión de trascendencia nacional entren en conflicto los intereses y derechos de diversos actores que den lugar a una discrecionalidad interpretativa. La decisión de la Suprema Corte tendrá que inclinarse por defender los derechos humanos de unos y no de otros. Prueba de esta dificultad es que la última reforma del artículo constitucional y la ley Federal de consultas populares datan de 2014 y hasta la fecha no ha habido una sola consulta popular conforme a la legislación analizada. Las consultas que han llegado a la Suprema Corte de la Nación no han sido consideradas viables, porque se ha interpretado que violan algún contenido de la Constitución. Así los únicos cuatro temas propuestos por cada uno de los principales partidos [PRI, PAN, PRD y MORENA], fueron rechazados en la Suprema Corte por ser considerados inconstitucionales y se enviaron al archivo como asuntos concluidos de manera definitiva [como establece el artículo 35, fracción VIII], lo que quiere decir que esos temas ya no se pueden volver a plantear en otra consulta.
Todos estos requisitos son en realidad candados que hacen prácticamente imposible o muy limitadas las posibilidades de llevar a cabo una consulta popular pues, como se ha visto en la mayoría de los casos, para salvar todas esas limitaciones se requeriría que hubiera un consenso casi absoluto. Hay que decir que si se diera dicha situación, la consulta popular saldría sobrando.
Además, en el caso de que se salven todos los candados que tiene la legislación y se lleve a cabo una consulta, su organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados es competencia del Instituto Nacional Electoral, cuyas resoluciones podrán ser impugnadas. Por otra parte, para que el resultado de la consulta sea vinculatorio para los poderes ejecutivo y legislativo federales y demás autoridades competentes, se requiere que la participación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores sea de por lo menos del cuarenta por ciento. Y finalmente hay que mencionar también que, según lo establecido, las consultas populares solamente pueden llevarse a cabo el mismo día de la jornada electoral federal, es decir, cada tres años durante las jornadas electorales legislativas o, legislativas y presidenciales, lo que también limita de manera importante el número de consultas populares, tanto por el número como por la pertinencia del momento en que ha de hacerse una consulta, pues una problemática de trascendencia nacional no siempre puede esperar para ser resuelta en ese momento.